Disposición adicional tercera. Enseñanzas
de religión.
Las enseñanzas de religión se incluirán
en el bachillerato de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Las administraciones educativas garantizarán
que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad
y los padres o tutores de los alumnos menores de edad
puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir
enseñanzas de religión.
2. La determinación del currículo de
la enseñanza de religión católica
y de las diferentes confesiones religiosas con las
que el Estado español ha suscrito Acuerdos
de Cooperación materia educativa serán
competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades
religiosas.
3. La evaluación de la enseñanza de
la religión católica se realizarán
los mismos términos y con los mismos efectos
que la de las otras materias del bachillerato. La
evaluación de la enseñanza de las otras
confesiones religiosas se ajustará lo establecido
en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa
suscritos por el Estado español.
4. Con el fin de garantizar el principio de igualdad
y la libre concurrencia, las calificaciones que se
hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas
de religión no se computarán en la obtención
de la nota media a efectos de acceso a la Universidad
ni en las convocatorias para la obtención de
becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia
los expedientes académicos.
ANEXO III: Horario escolar, expresado en horas, correspondiente
a los contenidos básicos de las enseñanzas
mínimas para el Bachillerato: (*) Los alumnos que,
de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional
tercera, cursen enseñanzas de religión dispondrán
de una asignación horaria mínima de 70 horas
en el conjunto de la etapa.