Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede
sobre enseñanza y asuntos culturales (1979)
Artículo I
A la luz del principio de libertad religiosa,
la acción educativa respetará el derecho fundamental
de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus
hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta
en los Centros docentes públicos será respetuosa
con los valores de la ética cristiana.
Artículo II
Los planes educativos en los niveles de Educación
Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y
de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación
Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades
incluirán la enseñanza de la religión católica
en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables
a las demás disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha
enseñanza no tendrá carácter obligatorio
para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán
las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir
la enseñanza religiosa no suponga discriminación
alguna en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.
Artículo III
En los niveles educativos a los que se refiere
el artículo anterior, la enseñanza religiosa será
impartida por las personas que, para cada año escolar,
sean designadas por la autoridad académica entre aquellas
que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.
Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará
los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas
competentes para dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación
Preescolar y de Educación General Básica, la designación,
en la forma antes señalada, recaerá con preferencia
en los Profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza
religiosa.
Los Profesores de religión formarán
parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los
respectivos Centros.
Artículo IV
La enseñanza de la doctrina católica
y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación
del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario
para los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados
por la autoridad académica en la misma forma que la establecida
en el artículo III y formarán también parte
de los respectivos Claustros.
A la jerarquía eclesiástica corresponde
señalar los contenidos de la enseñanza y formación
religiosa católica, así como proponer los libros
de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza
y formación.
La jerarquía eclesiástica y los
órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por que esta enseñanza y formación
sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado
de religión al régimen general disciplinario de
los Centros.
Artículo VII La situación económica de los
Profesores de religión católica, en los distintos
niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del
Estado, se concertará entre la Administración Central
y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que
sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
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